Artículo 547

Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta sección, según los casos:
1º Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente.
2º Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.
3º Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la ley del Estado a que pertenezcan.
4º Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su ley constitutiva por establecimientos, compañías o empresas nacionales.
5º Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.

Artículo 548

El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competente, para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado.
Será Juez o Tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento o persona deudora.

Artículo 549

En la denuncia que al Juez o Tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o, dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el Juez o Tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.»